El Valle de Uravía y el brutal ataque de la EPMAPS
“Si no actuamos ahora, las consecuencias serán devastadoras” (Ban Ki-moon)
Circula en estos días un informe elaborado por la Empresa Publica Metropolitana de Agua Potable y Saneamiento (EPMAPS), a petición de un concejal capitalino, que habla sobre la pretendida construcción de una planta de tratamiento de aguas residuales (PTAR), en el milenario valle de Uravía, parroquia de Checa.
Entre otras cosas, el informe dice que la Ordenanza Verde Azul, nacida a raíz de la sentencia de la Corte Constitucional, no. 2167-21-EP/22, en favor del Río Monjas, no se contrapone con la construcción de dicha PTAR, ya que la ordenanza faculta la construcción y operación de plantas de tratamientos de agua residuales para reducir la huella hídrica del Distrito Metropolitano de Quito.
Pero lo que no dice el informe es que la propia Ordenanza Verde Azul, en el art. 29, dispone lo siguiente: a) Conservación y restauración de fuentes de agua; b) Reducción de riesgos por amenazas hidrometeorológicas y movimientos en masa; c) Recuperación y manejo integral de quebradas; d) Implementación de soluciones basadas en la naturaleza; y e) Consolidación de corredores verdes.
Esto es, si bien es cierto la ordenanza dice que se podrá desarrollar equipamientos de infraestructura pública derivados del sistema de agua potable y saneamiento y de proyectos estratégicos para la mitigación y prevención del riesgo, además de interceptar y tratar las aguas residuales de las descargas de la red pública; también obliga a la entidad municipal, a reducir la huella hídrica (HH), recuperar las fuentes de agua y las quebradas y a consolidar los corredores verdes, y no a destruirlos, como es precisamente lo que sucedería en el caso del valle de Uravía, de continuarse con este malhadado proyecto.
La Constitución de Montecristi, que desarrolla ampliamente los derechos de la naturaleza – y que prevalece sobre cualquier ordenanza municipal -. En su art. 73, dice:
“El Estado aplicará medidas de precaución y restricción para las actividades que puedan conducir a la extinción de especies, la destrucción de ecosistemas o la alteración permanente de los ciclos naturales.”
Y, más adelante, en el art. 396, ibidem, dice: “El Estado adoptará las políticas y medidas oportunas que eviten los impactos ambientales negativos, cuando exista certidumbre de daño. En caso de duda sobre el impacto ambiental de alguna acción u omisión, aunque no exista evidencia científica del daño, el Estado adoptará medidas protectoras eficaces y oportunas.
El art. 424 de nuestra Carta Magna dice que la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado que reconozcan derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, prevalecerán sobre cualquier otra norma jurídica o acto del poder público. Para finalizar, me permito transcribir lo que dispone el principio No. 15 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, de fecha 14 de junio del año 1992.
“Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente.”
Alfonso López J.